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Art. 160

LGRA · Versión 1 de 1

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Artículo 160. Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier lengua o dialecto,

deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal efecto, la Autoridad resolutora del asunto

solicitará su traducción por medio de un perito designado por ella misma. Las objeciones que presenten

las partes a la traducción se tramitarán y resolverán en la vía incidental.