Artículo 160. Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier lengua o dialecto,
deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal efecto, la Autoridad resolutora del asunto
solicitará su traducción por medio de un perito designado por ella misma. Las objeciones que presenten
las partes a la traducción se tramitarán y resolverán en la vía incidental.