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Art. 198

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 198. Las audiencias que se realicen en el procedimiento de responsabilidad administrativa,

se llevarán de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Serán públicas;

II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, sea por los

que intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la dirección de la

LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

audiencia podrá reprimir las interrupciones a la misma haciendo uso de los medios de

apremio que se prevén en esta Ley, e incluso estará facultado para ordenar el desalojo de

las personas ajenas al procedimiento del local donde se desarrolle la audiencia, cuando a

su juicio resulte conveniente para el normal desarrollo y continuación de la misma, para lo

cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacer constar en el acta

respectiva los motivos que tuvo para ello;

III. Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la

dirección de la audiencia, deberán hacer constar el día, lugar y hora en que principie la

audiencia, la hora en la que termine, así como el nombre de las partes, peritos y testigos y

personas que hubieren intervenido en la misma, dejando constancia de los incidentes que

se hubieren desarrollado durante la audiencia.