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Art. 121

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 121. Las medidas de apremio podrán ser decretadas sin seguir rigurosamente el orden en

que han sido enlistadas en el artículo que antecede, o bien, decretar la aplicación de más de una de

ellas, para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias del caso.