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Art. 219

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 219. En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo disponga,

cuando el recurrente sea el servidor público o el particular, se ordenará al Ente público en el que se

preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los derechos de que hubiese

sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva,

sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.

Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de

las instituciones policiales; casos en los que la Fiscalía General de la República, las fiscalías y las

procuradurías de justicia de las entidades federativas y las instituciones policiales de la Federación, de

las entidades federativas o municipales, sólo estarán obligadas a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los

términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución.

Sección Cuarta

De la Revisión

Historial de reformas
20 may 2021
  • Párrafo reformado DOF 20-05-2021