Artículo 219. En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo disponga,
cuando el recurrente sea el servidor público o el particular, se ordenará al Ente público en el que se
preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los derechos de que hubiese
sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva,
sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.
Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de
las instituciones policiales; casos en los que la Fiscalía General de la República, las fiscalías y las
procuradurías de justicia de las entidades federativas y las instituciones policiales de la Federación, de
las entidades federativas o municipales, sólo estarán obligadas a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los
términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución.
Sección Cuarta
De la Revisión