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Art. 211

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 211. La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del

Servidor Público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que

considere necesario rendir;

II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso en un

término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre las pruebas

ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en

que se base la resolución;

III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno de los

requisitos establecidos en la fracción I de este artículo y la autoridad no cuenta con

elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, con el

objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días

contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento

de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revocación.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad para resolver

el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo, y

IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, las Secretarías, el titular del Órgano interno de

control o el servidor público en quien delegue esta facultad, dictará resolución dentro de los

treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta

y dos horas.