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Art. 82

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 82. Para la imposición de las sanciones por Faltas de particulares se deberán considerar los

siguientes elementos:

I. El grado de participación del o los sujetos en la Falta de particulares;

II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;

III. La capacidad económica del infractor;

IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del

Estado, y

V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos

se hubieren causado.