Artículo 10. Las Secretarías y los Órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades
federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y
calificación de las Faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves,
las Secretarías y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver
los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.
LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de
Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que proceda
en los términos previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los Órganos internos de control serán
competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran
constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema
Nacional Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y
participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el
ámbito de su competencia, y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito
local.