git//law
5 créditos

Art. 168

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 168. Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia, arte, técnica,

oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer, siempre que

la ley exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario, podrán ser autorizados por la autoridad

resolutora para actuar como peritos, quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia

para emitir un dictamen sobre la cuestión.