Artículo 101. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar
el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones
administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o
derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe
daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos y
que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su
cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que
válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o
abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los
elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la decisión que adoptó, o
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor
público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en
su caso, se hubieren producido, desaparecieron.
La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo
dispuesto por el siguiente Capítulo.
Capítulo IV
Impugnación de la calificación de faltas no graves