git//law
5 créditos

Art. 101

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 101. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar

el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones

administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o

derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe

daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos y

que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:

I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su

cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que

válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o

abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los

elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la decisión que adoptó, o

II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor

público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en

su caso, se hubieren producido, desaparecieron.

La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo

dispuesto por el siguiente Capítulo.

Capítulo IV

Impugnación de la calificación de faltas no graves