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Art. 179

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 179. Antes de admitir la prueba de inspección, la autoridad resolutora dará vista a las demás

partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, propongan la ampliación de los

objetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la inspección.