Artículo 154. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la Autoridad resolutora tomar
las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen. Los testigos ofrecidos por una de las
partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán habilitar días y horas inhábiles. De
la misma forma se procederá con los testigos de las demás partes, hasta que todos los llamados a rendir
su testimonio sean examinados por las partes y la Autoridad resolutora del asunto.