git//law
5 créditos

Art. 154

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 154. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la Autoridad resolutora tomar

las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen. Los testigos ofrecidos por una de las

partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán habilitar días y horas inhábiles. De

la misma forma se procederá con los testigos de las demás partes, hasta que todos los llamados a rendir

su testimonio sean examinados por las partes y la Autoridad resolutora del asunto.