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Art. 172

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 172. En caso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la Autoridad resolutora

del asunto fijará prudentemente un plazo para que el perito presente el dictamen correspondiente. En

caso de no presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará desierta.