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Art. 158

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 158. Son pruebas documentales todas aquellas en las que conste información de manera

escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que esté plasmada o

consignada. La Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar a las partes que aporten los instrumentos

tecnológicos necesarios para la apreciación de los documentos ofrecidos cuando éstos no estén a su

disposición. En caso de que las partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar

la colaboración del Ministerio Público de la Federación, de las fiscalías o procuradurías locales, o de las

LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

entidades federativas, o bien, de las instituciones públicas de educación superior, para que le permitan el

acceso al instrumental tecnológico necesario para la apreciación de las pruebas documentales.

Historial de reformas
20 may 2021
  • Artículo reformado DOF 20-05-2021