Artículo 177. La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa, estará a cargo de
la Autoridad resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien,
cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento de los hechos, siempre
que no se requieran conocimientos especiales para la apreciación de los objetos, cosas, lugares o
hechos que se pretendan observar mediante la inspección.