Artículo 212. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si
concurren los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente, y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden
público.
En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y
la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los
perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere resolución favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables
en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor de veinticuatro horas respecto a la suspensión
que solicite el recurrente.
Sección Segunda
De la Reclamación