Artículo 209. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas graves o Faltas de particulares,
se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.
Las Autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo
anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia
inicial, la Autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al Tribunal
competente los autos originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha
de su envío, indicando el domicilio del Tribunal encargado de la resolución del asunto;
II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá
verificar que la falta descrita en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa sea
de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando
debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la Autoridad substanciadora
que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el
artículo anterior.
De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la Autoridad
investigadora en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa corresponden a la
descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que
corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida
presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso de que la
Autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más estricta
responsabilidad así lo hará saber al Tribunal fundando y motivando su proceder. En este
caso, el Tribunal continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en
su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes
sobre la recepción del expediente.
Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los
quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde
deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran
diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal
declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes
para las partes;
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada la
instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá
dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola
vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera
debiendo expresar los motivos para ello, y
V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se
notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al
titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor
de diez días hábiles.
Sección Primera
LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
De la revocación