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5 créditos

Art. 50

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 50. También se considerará Falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de

manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el

Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público.

Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos

públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al

patrimonio del Ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la notificación

correspondiente de la Auditoría Superior de la Federación o de la Autoridad resolutora.

En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán

considerados créditos fiscales, por lo que el Servicio de Administración Tributaria y sus homólogos de las

entidades federativas deberán ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas

aplicables.

La Autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo

75 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos no

exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido

resarcido o recuperado.

Capítulo II

De las faltas administrativas graves de los Servidores Públicos