Artículo 5. No se considerarán Servidores Públicos los consejeros independientes de los órganos de
gobierno de las empresas productivas del Estado ni de los entes públicos en cuyas leyes de creación se
prevea expresamente, sin perjuicio de las responsabilidades que establecen las leyes que los regulan.
Tampoco tendrán el carácter de Servidores Públicos los consejeros independientes que, en su caso,
integren los órganos de gobierno de entidades de la Administración Pública Federal que realicen
actividades comerciales, conforme a lo establecido en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales,
quienes podrán ser contratados como consejeros, siempre y cuando:
LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
I. No tengan una relación laboral con las entidades;
II. No tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro Ente público, ni en entes
privados con los que tenga Conflicto de Interés;
III. Las demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con el tiempo
suficiente para desempeñar su encargo como consejero;
IV. El monto de los honorarios que se cubran por su participación en los órganos de gobierno
no sean superiores a los que se paguen en empresas que realicen actividades similares en
la República Mexicana, y
V. Cuenten, al menos, con los mismos deberes de diligencia y lealtad aplicables a los
consejeros independientes de las empresas productivas del Estado. En todo caso, serán
responsables por los daños y perjuicios que llegaren a causar a la entidad, derivados de
los actos, hechos u omisiones en que incurran, incluyendo el incumplimiento a dichos
deberes.
Capítulo II
Principios y directrices que rigen la actuación de los Servidores Públicos