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Art. 89

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que

previene el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el Juez de lo Familiar remitirá copia

certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El Curador

cuidará del cumplimiento de este artículo.

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979, 14-11-2025