git//law
5 créditos

Art. 289

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 289.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer

nuevo matrimonio.

El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a

contar desde que se decretó el divorcio.

Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es

indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.