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Art. 284

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 284.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el

juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se

considere benéfica para los menores.

El juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 422, 423 y 444, fracción III.

Historial de reformas
31 dic 1974
  • Artículo reformado DOF 31-12-1974