Artículo 81.- La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales
al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 81.- La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales
al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.