Artículo 64.- Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen
derecho de que conste su nombre en el acta; pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 64.- Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen
derecho de que conste su nombre en el acta; pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso.