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Art. 134

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 134.- La rectificación o modificación de un acta de estado civil, no puede hacerse sino ante el

Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un

padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.