Artículo 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro
Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro
Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido.