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Art. 54

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro

Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido.

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979