Artículo 31.- Se reputa domicilio legal:
I. (Se deroga).
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias
previstas en el artículo 29;
IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada
cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;
VII. De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del estado
acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraídas localmente;
VIII. De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o
empleo de su gobierno o de un organismo internacional, será el del estado que los haya
designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con
respecto a obligaciones contraídas localmente; y
IX. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la
población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena;
en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que
hayan tenido.
CÓDIGO CIVIL FEDERAL