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Art. 31

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 31.- Se reputa domicilio legal:

I. (Se deroga).

II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias

previstas en el artículo 29;

IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada

cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;

V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;

VII. De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del estado

acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraídas localmente;

VIII. De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o

empleo de su gobierno o de un organismo internacional, será el del estado que los haya

designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con

respecto a obligaciones contraídas localmente; y

IX. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la

población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena;

en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que

hayan tenido.

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Historial de reformas
7 ene 1988
  • Artículo reformado DOF 07-01-1988
3 jun 2019
  • Fracción derogada DOF 03-06-2019