Artículo 133.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona
declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo
interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo
anterior.
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
CAPITULO XI
De la Rectificación, Modificación y Aclaración de las Actas del Registro Civil
Denominación del Capítulo reformada DOF 03-01-1979