Artículo 49.- Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cónyuge, ascendientes y
descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarán en las
formas correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima.
CÓDIGO CIVIL FEDERAL