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Art. 65

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 65.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere

expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera

otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás

circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público.

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979