Artículo 193.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad
conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges
renunciar a las ganancias que les correspondan.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 193.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad
conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges
renunciar a las ganancias que les correspondan.