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Art. 105

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 105.- El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen

impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará constar los

datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta

el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la

denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que

corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

Historial de reformas
24 mar 1971
  • Artículo reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973