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Art. 13

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 13.- La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:

I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado

extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;

II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;

III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los

contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán

por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;

IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin

embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener

efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y

V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se

regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes

hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

Historial de reformas
7 ene 1988
  • Artículo reformado DOF 07-01-1988