Artículo 129.- En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará
en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos
que prescribe el artículo 119.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 129.- En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará
en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos
que prescribe el artículo 119.