Artículo 164.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su
alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece,
sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus
posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere
de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e
independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.