Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la
ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni
atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer
obligaciones por medio de sus representantes.
Como excepción a lo establecido en el párrafo anterior, los menores de edad, a partir de los quince
años cumplidos, podrán abrir cuentas de depósito bancario de dinero en términos de la Ley de
Instituciones de Crédito, sin la intervención de sus representantes y tendrán la administración de los
fondos depositados en dichas cuentas con los efectos a que se refiere el artículo 435 de este Código.