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Art. 125

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 125.- En caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional, o en el espacio aéreo

nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 119, en cuanto fuere posible, y la

autorizará el capitán o patrono de la nave, practicándose, además, lo dispuesto para los nacimientos en

los artículos 71 y 72.

Historial de reformas
3 ene 1979
  • Artículo reformado DOF 03-01-1979