Artículo 125.- En caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional, o en el espacio aéreo
nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 119, en cuanto fuere posible, y la
autorizará el capitán o patrono de la nave, practicándose, además, lo dispuesto para los nacimientos en
los artículos 71 y 72.