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Art. 20

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la

controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener

lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor

igualdad posible entre los interesados.