Artículo 291.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de primera instancia remitirá copia de
ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta
correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las
tablas destinadas al efecto.
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
TITULO SEXTO
Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar
Denominación del Título reformada DOF 30-12-1997
CAPITULO I
Del Parentesco