Artículo 71.- En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el
documento de que habla el artículo anterior, al Juez del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 71.- En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el
documento de que habla el artículo anterior, al Juez del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.