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Art. 74

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 74.- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en

que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se

remitirá copia del acta al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el

segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 55, con un día más por cada

veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973