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Art. 163

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 163.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal,

el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y

consideraciones iguales.

Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los

cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público

o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.

Historial de reformas
9 ene 1954
  • Artículo reformado DOF 09-01-1954, 27-12-1983