Artículo 163.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal,
el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y
consideraciones iguales.
Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los
cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público
o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.