Artículo 83.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de
nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al
encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta
respectiva.
CAPITULO IV
De las Actas de Adopción
CÓDIGO CIVIL FEDERAL