Artículo 120.- Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores
de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los
huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso al Juez del
Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se
sancionarán con una multa de quinientos a cinco mil pesos.