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Art. 272

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 272.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos y de común

acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán

personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias

certificadas respectivas que son casados y manifestarán de una manera terminante y explícita su

voluntad de divorciarse.

El Juez del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar

la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los

consortes hacen la ratificación, el Juez del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta

respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos y no

han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de

la materia.

Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo,

pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena

el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973
3 jun 2019
  • Párrafo reformado DOF 03-06-2019
14 nov 2025
  • Párrafo reformado DOF 14-11-2025