Artículo 272.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos y de común
acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán
personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias
certificadas respectivas que son casados y manifestarán de una manera terminante y explícita su
voluntad de divorciarse.
El Juez del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar
la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los
consortes hacen la ratificación, el Juez del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta
respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos y no
han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de
la materia.
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo,
pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena
el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.