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Art. 80

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este

Código, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del Registro el original o copia

certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento,

observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo IV, del Título séptimo

de este Libro.