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Art. 281

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 281.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio puede, antes de que se pronuncie la

sentencia que ponga fin al litigio, otorgar a su consorte el perdón respectivo; mas en este caso, no puede

pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos a los que se refirió el perdón y que motivaron el juicio

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie, o por hechos distintos que

legalmente constituyan causa suficiente para el divorcio.

Historial de reformas
27 dic 1983
  • Artículo reformado DOF 27-12-1983