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Art. 77

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 77.- Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para que se registre

su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor

compareciente.

Historial de reformas
17 ene 1970
  • Artículo reformado DOF 17-01-1970