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Art. 268

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 268.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que

no haya justificado o se hubiere desistido de la demanda o de la acción sin la conformidad del

demandado, éste tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres

meses de la notificación de la última sentencia o del auto que recayó al desistimiento. Durante estos tres

meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.

Historial de reformas
27 dic 1983
  • Artículo reformado DOF 27-12-1983