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Art. 212

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 212.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y

administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y

accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.