Artículo 132.- El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento
y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya
comunicado.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 132.- El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento
y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya
comunicado.