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Art. 132

CCF · Versión 1 de 1

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Artículo 132.- El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento

y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya

comunicado.

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979